LOS TRABAJOS TEMPORALES DE COLABORACIÓN SOCIAL PARA PERSONAS DESEMPLEADAS NO DEBEN DESTRUIR EMPLEO NI FRENAR LA CREACIÓN DE NUEVOS PUESTOS DE TRABAJO
El Consejo General del Trabajo Social entiende que hay que tener muy presente la importancia de la terminología utilizada durante la I Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. En su comparencia la Ministra de Empleo y Seguridad Social en la presentación a las Comunidades Autónomas de la Reforma Laboral, Dª Fátima Báñez, manifestó que “los parados con prestación que no hagan cursos de formación realizarán trabajos sociales” a través de Convenios con las Administraciones Públicas y aseguró que así viene reconocido en el Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo al que se hace referencia, el 213, c) 3º, de dicha LGSS General, expone que estas labores deben ser de utilidad social, con carácter temporal, que deben coincidir con las aptitudes físicas y formativas del desempleado y no supongan un cambio de residencia habitual. Se trata por tanto de una actividad limitada en el tiempo y vinculada a la percepción de una eventual prestación por desempleo.
De este modo, es desacertado hablar de trabajos sociales, cuando se alude a este tipo de labores a realizar, siendo el término más adecuado “servicios a o para la comunidad” o tal y como se menciona en la Ley “trabajos temporales de colaboración social”. Mezclar estos términos, evoca a la desprofesionalización en la intervención social.
Conceptualmente esto supone que no es un acto voluntario, ya que implica una obligación al desempleado/a no dirigido a su reinserción, si no como un servicio en beneficio de los/as ciudadanos/as y a la adquisición de experiencia laboral con el fin de mejorar su ocupabilidad. También implica un cambio de paradigma en los posibles itinerarios de acompañamiento social; es decir, pasar a la exigencia de una contraprestación y el control de la misma.
Su propósito por tanto debe evitar suplir posibles puestos de trabajo, siendo necesaria una adecuación formativa y/o profesional a las labores a realizar en cualquier ámbito de intervención dentro de las Corporaciones (Sanidad, Educación, Cultura, Servicios Sociales, entre otros), sobre todo cuando implique un contacto o atención con población vulnerable.
Consideramos muy oportunas las aclaraciones realizadas por la Secretaria de Estado de Empleo, Dª Engracia Hidalgo, “no se trata de sustituir trabajadores sociales (como profesión) por parados” sino en realizar trabajos de colaboración social o servicios a la comunidad.
Desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social debería aclararse cuál es la cartera o catalogación de estos trabajos de colaboración social especificándola detalladamente, para garantizar que no sustituyan funciones profesionales ni a personal profesional remunerado. Con ello el Consejo General no sólo se refiere a que esto pueda derivarse en posibles situaciones de despido, sino que se impida la contratación de personal para la Administración Pública o la amortización de puestos de trabajo necesarios, como por ejemplo, profesores de escuelas de adultos, bibliotecarios, personal de mantenimiento de edificios municipales personal del Servicio de Ayuda a Domicilio, etc.