Colegiación obligatoria en Trabajo Social
Es frecuente la consulta sobre si la colegiación es obligatoria, si lo es o no para entidades o para Administraciones Públicas. Desde el año 1982, en que se crean los colegios de Trabajo Social, la colegiación es obligatoria y no hay excepción alguna. Es la Ley estatal que crea los Colegios de TS (apartado A) la que establece dicha obligación. Los Estatutos colegiales, tanto de la Región de Murcia como los Generales, recogen dicha obligación (apartado B). A diferencia de lo previsto por la Ley de Colegios profesionales estatal (apartado C), las Comunidades Autónomas fueron regulando y contemplando excepciones si se trabajaba en la Administración con funciones puramente administrativas. Dicha normativa fue tumbada en 2013 por el Tribunal Constitucional, eliminando dicha excepción también la Región de Murcia (apartado D). Por tanto, la colegiación para el ejercicio de Trabajo Social es obligatoria por Ley sin excepción alguna. El Colegio en el que debe estar colegiada/o es aquel en el que tenga su DOMICILIO PROFESIONAL ÚNICO O PRINCIPAL (DONDE TRABAJA), que servirá para ejercer en el resto del territorio español, con independencia del domicilio personal (donde vive).
Al respecto, es frecuente que se argumente que hay numerosos profesionales que no están colegiadas/os y ejercen. Desde el Colegio, reivindicamos frente a los poderes públicos y la sociedad civil la obligación de hacer cumplir la obligación (Propuesta 10 del Doc. Propuestas 2019-2023) aprobado en Asamblea General ordinaria de 28 de noviembre de 2018. La obligación corresponde a las/los profesionales, si bien entendemos que los poderes públicos deben velar por su cumplimiento, que no lo hagan, o no suficientemente, no exime de la obligación de colegiación para ejercer. Por ejemplo, la Comunidad Valenciana ha incorporado sanciones económicas que van desde los 5.000 € y que las tramita de oficio el Gobierno).
El artículo 3 de la Ley 10/1982 de 13 de abril de creación de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social recoge la obligación de incorporar a nuestros Colegios a quienes reúnan los requisitos legales para ser considerados como profesionales en Trabajo Social, “siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio correspondiente”.
2. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA PROTEGE NUESTRA INDEPENDENCIA
La colegiación de los y las profesionales de Trabajo Social otorga a la persona colegiada el apoyo de una corporación de derecho público que defiende su independencia y autonomía profesional frente a los intereses de sus empleadores que pueden pretender que primen estos frente a los derechos de los ciudadanos.
3. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA PERMITE ORDENAR Y REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
La colegiación de los y las profesionales de Trabajo Social nos permite ordenar el ejercicio de la profesión garantizando que estos y estas profesionales colegiadas se rigan por unas normas deontológicas fijadas por la profesión, lo que supone una salvaguarda de los derechos de los y las ciudadanas. Sin la intervención institucional aportada por los Colegios Profesionales es imposible garantizar el control deontológico del acto profesional individualizado.
4. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA PERMITE GARANTIZAR LA CALIDAD DE LOS Y LAS PROFESIONALES INCORPORADOS EN NUESTROS COLEGIOS
La colegiación de los y las profesionales de Trabajo Social nos permite vigilar la calidad de los servicios prestados por nuestros y nuestras colegiadas garantizando a la ciudadanía el empleo de los medios necesarios para la obtención del mejor resultado, suponiendo la falta de colegiación una invitación a la degradación de los servicios prestados por profesionales no controlados por nuestros Colegios.
5. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA SE JUSTIFICA POR LA IMPORTANCIA DE LA PROFESIÓN DE TRABAJO SOCIAL EN EL ÁMBITO DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS Y LAS CIUDADANAS, DESEMPEÑANDO ACTIVIDADES ESENCIALES EN EL ÁMBITO INTERÉS GENERAL
La actividad del trabajador y la trabajadora social, aunque preste sus servicios por cuenta ajena, no recae sobre la empresa o la administración empleadora, sino precisamente sobre la persona usuaria que es la destinataria directa de su intervención.
6. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA ES MAYORITARIA EN EL MODELO EUROPEO DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE REGLAMENTACIÓN DE LOS Y LAS TRABAJADORAS SOCIALES
La existencia de marcos reguladores encuentra siempre una misma justificación: la trascendencia de los actos profesionales de los y las trabajadores sociales no sólo sobre el bienestar de las personas, sino sobre determinados derechos fundamentales de la ciudadanía que exigen un control ético que se traslada a los Códigos Deontológicos y requiere de entidades encargadas de supervisarlos, actualizarlos y hacerlos cumplir, incluso a través de la vía disciplinaria.
7. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA OTORGA CONFIANZA AL CIUDADANO y CUIDADANA EN EL PROFESIONAL QUE LE ATIENDE
La colegiación de los y las profesionales de Trabajo Social, protege a la ciudadanía ante una posible mala praxis de un profesional, garantizando que el o la profesional que les atiende está verdaderamente facultada para ello.
8. LA COLEGIACION OBLIGATORIA PONE A DISPOSICIÓN DEL Y DE LA PROFESIONAL FORMACIÓN Y SERVICIOS DE GRAN INTERÉS PARA EL DESARROLLO DE SU CARRERA PROFESIONAL, PUDIENDO PARTICIPAR EN TODAS LAS ACTIVIDADES Y FOROS ORGANIZADOS POR LOS COLEGIOS
Asimismo, la colegiación puede beneficiarse de condiciones ventajosas conveniadas y necesarias para el ejercicio profesional como el seguro de responsabilidad civil.
9. LA COLEGIACIÓN UNE AL PROFESIONAL AL COLECTIVO AL QUE PERTENECE, PUDIENDO PARTICIPAR EN SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Al colegiarnos entramos a formar parte en una organización profesional que conoce nuestros problemas, defiende nuestros derechos individuales y colectivos, dándonos voz ante la Administración para influir en la normativa que afecta a nuestro colectivo. La composición de nuestra organización colegial, con profesionales de todos los ámbitos de intervención ha permitido que la actividad colegial no se haya centrado exclusivamente en el interés de las personas colegiadas (función esencial de toda corporación profesional) sino que, desde un inicio haya existido una importante vocación de defensa y de construcción del Sistema de bienestar y de políticas sociales.
10. LAS FUNCIONES DE LOS Y LAS TRABAJADORAS SOCIALES SE DESARROLLAN TANTO EN EL ÁMBITO PRIVADO COMO EN EL PÚBLICO EN ESTRECHA COORDINACIÓN CON LAS POLÍTICAS SOCIALES
Se trata de una profesión especialmente vinculada al servicio público y ello con independencia de que se ejerza desde el mismo o desde el privado. Se trata de un PERFIL ESPECÍFICAMENTE DISEÑADO PARA LA INTERVENCIÓN SOCIAL. El Trabajo Social es una profesión que presenta un perfil diferenciado, que cuenta con una reconocida trayectoria científica y profesional. El/la trabajador/a social elabora el Diagnóstico social se trata de un acto profesional trascendente por su objeto, contenido y función. De nuestra intervención subyace también el Informe Social, dictamen técnico que elabora y firma con carácter exclusivo.
A continuación, se facilitan las referencias normativas y sentencias al respecto:
A) Ley 10/1982, de 13 de abril, de creación de los Colegios Oficiales de Asistentes Sociales. Enlace BOE 26/04/1982
Las leyes de colegios profesionales (estatal y regional) indican que será obligatorio cuando lo disponga una Ley estatal. La Ley 10/1982 es la ley estatal que establece la colegiación obligatoria para el ejercicio profesional:
Artículo tercero.
Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, que podrán tener el ámbito de Comunidades Autónomas, regional o provincial, integrarán en sus respectivos territorios a quienes reúnan los requisitos legales para ser considerados como Diplomados Universitarios en Trabajo Social y Asistentes Sociales, siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio correspondiente.
B) Estatutos colegiales.
De acuerdo con la Ley 10/1982, se refleja en los Estatutos, tanto los del Colegio (publicados por la Consejería de Presidencia en el BORM) como los generales de Colegios de Trabajo Social (aprobados por Real Decreto y publicados en el BOE).
BORM 214, de 16 de septiembre de 2003. Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia de 3 de septiembre de 2003 por la que se dispone la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Región de Murcia.
Artículo 4. Composición.
El Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Región de Murcia integra , en su ámbito territorial, a quienes poseyendo el título de Diplomado Universitario en Trabajo Social y/o de Asistente Social con validez oficial según el ordenamiento jurídico, tengan su domicilio único o principal en la Región de Murcia, siendo obligatoria la incorporación a este Colegio para ejercer la profesión de acuerdo a las disposiciones legales.
Este artículo, está redactado en coherencia con el REAL DECRETO 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
Artículo 2. Composición.
Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales integrarán en sus respectivos ámbitos territoriales a quienes posean la titulación de Diplomados Universitarios en Trabajo Social y/o de Asistentes Sociales, siendo obligatoria la incorporación al Colegio correspondiente para el ejercicio de la profesión.
C) Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Enlace BOE Texto consolidado - última actualización: 07/07/2012
Uno de los presupuestos para que la Ley de Colegios de Trabajo Social pueda fijar la obligación de colegiación, es la Ley estatal 2/1974 de colegios profesionales, que se ha venido actualizando hasta 2012.
Articulo 3. Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
El Tribunal Constitucional se pronunció favorablemente sobre la obligatoriedad de la colegiación, diferenciándola del derecho de asociación, por los fines públicos de los Colegios:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL «BOE» núm. 141, de 14 de junio de 1989
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Pleno. Sentencia 89/1989, de 11 de mayo. Cuestión de inconstitucionalidad 350/1985. En relación con el art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974.
D) Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia. Enlace Texto consolidado - Revisión vigente desde 9 de mayo de 2013
Artículo 6. Derechos y deberes de los colegiados.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre . El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Aclaración sobre la modificación de la Ley regional de Colegios:
La Región de Murcia, siguiendo la línea de otras CC.AA., aprobó una Ley regional en 1999, contemplando una excepción algo confusa. Dicha excepción fue eliminada con la aprobación de la modificación en 2013, a la vista de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional que declaraba nulas todo tipo de excepciones que no se prevéan expresamente mediante Ley estatal.
En el artículo 6 de la Ley regional 6/1999, la Región de Murcia incorporó el siguiente apartado:
4. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las administraciones públicas en la Región de Murcia mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos.
Posteriormente, la Ley regional 3/2013, eliminó esta excepción, suprimiendo este apartado, ya que no estaba prevista tal exepción en la Ley Estatal de Colegios Profesionales:
Ley 3/2013, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia. Enlace BOE
Artículo único. Modificación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Dos. Se suprime el apartado 4 y se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
4. (Suprimido).
El motivo para eliminar esa excepción fueron las primeras sentencias del Tribunal Constitucional contra otras CC.AA. que habían hecho algo similar:
- Pleno. Sentencia 3/2013, de 17 de enero de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 1893-2002. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad del precepto legal que establece los supuestos de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos autonómicos. PDF (BOE-A-2013-1510 - 13 págs. - 229 KB) - Otros formatos
Extracto:
6. Procede ahora contrastar el inciso impugnado con lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, en la redacción que le da la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Coinciden el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, sin mayores razonamientos, en que el inciso del art. 1.3 de la ley estatal «sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial», contiene una excepción a la regla de la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas, pero discrepan sobre su alcance. Como se expuso en los antecedentes, la representación del Estado entiende que la excepción no ampara el ejercicio profesional de los funcionarios cuando sus destinatarios son terceros usuarios de los servicios públicos, mientras que la Junta de Andalucía considera que el art. 3.2 exime en todo caso a los funcionarios del deber de colegiarse cuando actúan exclusivamente por cuenta de la Administración.
El art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de colegio profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los colegios profesionales de colegiación obligatoria.
La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión «sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial», no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los colegios profesionales en el artículo 1.3, no se limita al «ejercicio libre» de la profesión, sino que se extiende «al ejercicio de la profesión» con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena.
No puede pasarse por alto que la mención al «ejercicio libre» de la profesión como objeto de la función ordenadora de los colegios que, inicialmente figuraba en el proyecto de ley de colegios profesionales, fuera eliminada durante la tramitación por entender que la función de los colegios profesionales era la ordenación deontológica y la reglamentación general de cualesquiera formas de ejercicio profesional, es decir, fuera en el ejercicio libre o en el prestado en régimen de dependencia administrativa, institucional o laboral.
En definitiva, como el art. 1.3 de la Ley 2/1974, no exime a los empleados públicos de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación, la exención general del deber de colegiación de los funcionarios, personal estatutario y personal laboral al servicio de las Administraciones públicas de Andalucía «para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas» vulnera lo establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una ley del Estado.
En conclusión, el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales, tal y como se razonó en el fundamento jurídico 6 de esta resolución. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual debemos declarar que el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales, y, por tanto, su inconstitucionalidad.
- Pleno. Sentencia 46/2013, de 28 de febrero de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 1174-2003. Interpuesto por el Presidente de Gobierno en relación con el artículo 17.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad del precepto legal que establece los supuestos de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos autonómicos (STC 3/2013). PDF (BOE-A-2013-3322 - 5 págs. - 166 KB) - Otros formatos
Extracto:
3. El presente recurso guarda una íntima conexión con el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893-2002. En él se impugnó por el Abogado del Estado el inciso «o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas» incluido en el art. 30.2 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, el cual contenía una excepción a la colegiación forzosa de los empleados públicos idéntica a la impugnada en este recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, debemos remitirnos para resolver la cuestión planteada a la STC 3/2013, de 17 de enero, cuyas apreciaciones y conclusiones resumimos a continuación:
a) El inciso impugnado contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa que sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza. Por ello, debe quedar encuadrado en el título competencial de colegios profesionales, siendo el de función pública meramente incidental al no tratarse de colegios profesionales integrados exclusivamente por funcionarios públicos. La competencia del Estado para regular los colegios profesionales le viene dada por el art. 149.1.18 CE, que le permite fijar los principios y reglas básicas de este tipo de entidades corporativas (FJ 5).
b) El art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de colegio profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los de colegiación obligatoria, un modelo basado en la encomienda a los profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena. En consecuencia, el inciso impugnado vulnera lo establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una ley del Estado (FJ 6).
c) Forma parte de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE la definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno u otro tipo pues el régimen forzoso o voluntario es una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional (FJ 7).
d) La exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia sus excepciones, constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE. Guarda una relación directa, inmediata y estrecha con el derecho reconocido en el art. 35.1 CE en el que incide de forma directa y profunda y constituye una excepción, amparada en el art. 36 CE, a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuanto sigan ejerciendo la profesión (FJ 8).
4. En conclusión, el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual debemos declarar que el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales, y, por tanto, es inconstitucional y nulo.