El brazo judicial de Hacienda avala embargar el salario mínimo y lo ahorrado
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Dos resoluciones recientes del Tribunal Económico Administrativo Central, dependiente de Hacienda, han caído como un jarro de agua fría para los contribuyentes. Y es que avalan que sí es posible embargar el salario mínimo, cuando la nómina del contribuyente sea superior a dicho salario mínimo. Es decir, el exceso sobre dicho salario podrá ser embargado, eso sí, con los límites previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Dicho artículo señala que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”. Pero tal y como señala José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, sí que podrá ser embargable la parte del salario mínimo inembargable que no haya consumido en el mes. Es decir, será embargable el sueldo, cobrado en meses anteriores, que haya podido ahorrar el contribuyente.
Y esto es posible, pese a que la normativa española es clara y establece que no se embargue el salario mínimo cobrado cuando sea inferior al legalmente previsto, ni tampoco cuando la nómina del contribuyente sea superior al salario mínimo. En este último caso solo podría embargarse una parte de dicho salario mínimo.
Salcedo recuerda que es una práctica habitual de Hacienda embargar el saldo de la cuenta bancaria del contribuyente sin distinguir si el saldo que hay en dicha cuenta proviene de un salario inembargable, por ser inferior al mínimo. O de un salario que ya ha sido previamente embargado, en los límites y cuantías del artículo 607.2 de la LEC, antes citado.
Ahora el TEAC se muestra a favor de considerar que el salario del contribuyente, no consumido durante el mes, es ahorro y puede ser embargado. Así lo sostiene en las resoluciones de 19 de abril de 2022 (reclamación 00/00372/2020) y en la resolución 00/02654/2019).
En el caso planteado en la primera de las resoluciones citadas, se impugnaron diligencias de embargo dictadas por la Agencia Tributaria, solicitando el contribuyente su anulación “alegando que en la cuenta bancaria estaba exclusivamente domiciliada su pensión de jubilación, sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones hasta el límite de lo legalmente embargable, es decir, mediante diligencia de embargo dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con carácter previo al embargo de la cuenta bancaria, ya había sido detraída la retención consecuencia del embargo de la pensión del reclamante hasta el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”
Pues bien, en su resolución, el TEAC se remite al artículo 171.3 de la Ley General Tributaria. Dispone dicho precepto que “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”
Y es, precisamente, el inciso final de este precepto, que se refiere al sueldo, salario o pensión ingresado en el mes en el que se practique el embargo, el que lleva al TEAC a concluir que “El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión.”
Así, Hacienda puede embargar la cuenta bancaria del contribuyente, aunque solo se ingrese un salario que, por ser inferior al mínimo, es inembargable. “O porque solo se ingresa en dicha cuenta, un salario que ya ha sido embargado por el empleador. Y, todo ello, con el insignificante límite consistente en respetar la parte de dicho salario cobrado en el propio mes del embargo, que todavía no ha sido consumida”, señala Salcedo.
Una de las resoluciones citadas muestra un ejemplo práctico de la aplicación de esta interpretación. Así, señala el Tribunal que “en esa cuenta se abonaron 721,18 euros el 1 de septiembre de 2016. Por otra parte, en la fecha en que la entidad bancaria procedió a cumplimentar la diligencia de embargo de cuentas bancarias, el saldo de dicha cuenta ascendía a 879,27 euros. Por tanto la diferencia entre el abono de la pensión (721,18euros) y el saldo de la cuenta (879,27euros) era de 158,09 euros, procediéndose a trabar la mitad, 79,04 euros, dado que se trataba de cuenta bancaria compartida.”
Vemos, por tanto, cómo el embargo solo respetaría el salario cobrado en el mes (721,18 euros) que ya había sido embargado en parte por el pagador. Pero que, sin embargo, sí podría vaciarse el resto de la cuenta bancaria, a pesar de que el importe allí depositado tuviera su origen en el ahorro generado por anteriores salarios no consumidos.
El Supremo también analizó el embargo del salario mínimo no consumido
En el caso analizado por el Alto Tribunal, un Juzgado de lo Contencioso de Barcelona había anulado el embargo realizado por la Diputación de Barcelona, por considerar que las cantidades retraídas al contribuyente se correspondían con salarios mínimos cobrados en meses anteriores. En concreto, el origen de dicho salario era una prestación no contributiva de un importe muy reducido.
El Tribunal Supremo, sin embargo, inadmitió el recurso, mediante Auto de 26-9-2019. Y ello, por considerar que “no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1.”
Así, en opinión del Supremo, “La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.”
Por tanto, a pesar de tratarse de un Auto, y de no fijarse, por tanto, doctrina alguna en el mismo, sí es cierto que las motivaciones del Tribunal Supremo para inadmitir el recurso planteado pueden generar cierta intranquilidad en los contribuyentes, al referirse a la claridad del precepto, y a la posibilidad de embargar el exceso del saldo existente en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia, señala Salcedo.
No obstante, a juicio del socio de Ático Jurídico, los contribuyentes deben recurrir estos embargos, hasta que finalmente se obtenga un pronunciamiento definitivo sobre esta cuestión.
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