En el Día contra los CIEs
Pascual Aguelo es presidente de la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de la Abogacía Española, responsable jurídico de la web de Extranjería del Colegio de Abogados de Zaragoza y web Intermigra. Director de la revista de derecho Migratorio y Extranjería (Lex Nova) y codirector del Máster en Migraciones Internacionales y Extranjería, reconocido por la Universidad Europea de Madrid (UEM) y organizado por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE).
1. La detención para la expulsión.
El Derecho de la Unión (Directiva de retorno) y la legislación española (LOEX) permiten la existencia de los CIES, centros de detención cuya exclusiva finalidad es facilitar la expulsión de extranjeros. Mayor problema plantea, a la luz de nuestra regulación constitucional, la posibilidad de privar de libertad a una persona por la comisión de una mera infracción administrativa. En cualquier caso, y mientras no se resuelva definitivamente este dilema constitucional, lo que resulta evidente es que su acomodo a la legalidad vigente exige que la decisión de internar sea la última y excepcional medida a imponer a una persona pendiente de ser repatriada.
2. Medidas alternativas.
Antes deberán procurarse la aplicación de medidas alternativas, tales como la presentación periódica antes las autoridades, la orden de alojamiento en determinadas instalaciones determinadas por la autoridad, la entrega de los pasaportes y otros documentos, o las advertencias de incurrir en desobediencia a la autoridad, entre otras (Comunicación de la Comisión Europea sobre la política de retorno de la UE de 28.03.2014).
3. Las condiciones de los CIES.
Los centros de detención y los CIES deberán cumplir al menos las condiciones básicas que establece la Directiva europea sobre retorno: consistir en instalaciones especializadas; con acceso a los servicios de atención sanitaria y a espacios al aire libre; suministrar una alimentación adecuada; posibilitar el contacto con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares; y también de las ONG y otros organismos dedicados a velar por los derechos de las personas internadas; garantizar que las personas internadas sean informadas adecuadamente de sus derechos y obligaciones.
4. Trato digno y humano.
Las personas en régimen de detención deben recibir un “trato digno y humano” que respete sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho internacional, entre otros art. 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y a las normas establecidas por el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, “Normas CPT”, para la prevención de los malos tratos de las personas privadas de libertad en Europa. No puede admitirse que el trato de las personas internadas sea de peor condición que aquellas que se encuentran sometidas al régimen penitenciario. Se debe facilitar y el acceso al procedimiento de protección internacional de los internados y al Juez de control de los CIES. La ejecución material de la expulsión debe hacerse con las debidas garantías de asistencia jurídica y control judicial.
5. La necesidad de ratificar la Convención de 1990.
La Convención de 1990 sobre los Derechos de las personas migrantes y sus familiares establece el derecho de los interesados a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y a que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión hasta que una autoridad judicial haya dictado una decisión definitiva. Ni la UE, ni ningún estado miembro han ratificado la citada Convención. Es este un déficit democrático de los actuales sistemas jurídicos europeos que debe subsanarse, mostrando así una verdadera voluntad de abordar el fenómeno de las migraciones desde una necesaria perspectiva mundial y bajo el prisma de los Derechos Humanos.
6. Cierre de CIES.
Los CIES que no cumplan estas condiciones mínimas deben ser clausurados (Ej. Capuchinos en Málaga, actualmente Algeciras y su anexo). La existencia de lugares de detención que incumplen las condiciones de un trato digno y humano de las personas internadas incumplen las obligaciones internacionales asumidas por España y no puede permitirse que tales instalaciones permanezcan abiertas. En estos casos, deben arbitrarse medidas alternativas tendentes al cumplimiento de las decisiones administrativas de retorno sin menoscabo de los derechos fundamentales de las personas objeto de las medidas de repatriación.
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