Ley 3/2013, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
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El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de modificación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, tiene como objeto facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.
La citada directiva ha sido incorporada parcialmente al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios.
Asimismo, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta, así como extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permita contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados.
Entre las leyes modificadas se encuentra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, cuya modificación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se dicta al amparo del artículo 149.1.18 y 30 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
Por ello, resulta necesario adaptar la legislación regional sobre colegios profesionales, constituida por la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, a lo establecido en la normativa estatal citada.
La presente ley consta de un único artículo, en el que se contienen las modificaciones introducidas, una disposición derogatoria y una disposición final.
Artículo único.- Modificación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
La Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:
“4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley.
Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.”
Dos. Se suprime el apartado 4 y se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:
“1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. (Suprimido).
5. El ejercicio para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.”
Tres. Se añade un nuevo apartado h en el artículo 7 con la siguiente redacción:
“h) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.”
Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados h y j del artículo 9 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, que quedan redactados en los siguientes términos:
h) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
A los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, podrán elaborar criterios orientativos. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
j) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.”
Cinco. Los actuales apartados o y p del artículo 9 pasan a ser los apartados t y u, respectivamente.
Los nuevos párrafos o, p, q, r y s quedan con la siguiente redacción:
“o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
p) Elaborar una memoria anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
q) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
r) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
s) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.”
Seis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 22, que quedan redactados en los siguientes términos:
“5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos administrativos que se interpongan contra actos y resoluciones dictados por los colegios profesionales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 9, letra s), de la presente ley.
6. Los efectos del silencio administrativo en los actos de los colegios profesionales se regirán por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o de estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia a 3 de mayo de 2013.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso
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