Peritaje judicial
Información sobre Trabajo social forense o Peritaje judicial
El peritaje es el asesoramiento a los Tribunales por parte de expertos en una determinada materia, en nuestro caso, Trabajo Social.
El perito judicial o perito forense es un profesional con conocimientos especializados y reconocidos, experto en una materia, que proporciona información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen pericial.
Hay dos tipos de peritos, aquellos que son nombrados judicialmente y losq ue son nombrados a propuesta de una o ambas partes (con la posterior aceptación del fiscal o el juez), ambos ejercen la misma influencia en el juicio.
- Trabajo Social Forense (TSF) Dña. Iluminada Pardo Cayuela, vocal de la Junta de Gobierno 2016-2020
Listado peritos judiciales de Trabajo Social para la Gerencia Territorial de Justicia.
El Colegio Oficial de Trabajo Social de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), remite anualmente el listado de peritos judiciales a la Administración de Justicia.
El artículo 339.5 de la L.E.C. establece para determinados procedimientos que el Tribunal podrá, de oficio, designar perito para cualquier asesoramiento técnico que precise. Son competentes para asesorar sobre los factores sociales del caso que se trate los profesionales de trabajo social, cuando un Tribunal lo requiera. El Dictamen Pericial se emite atendiendo al objeto de la pericia, determinado por elTribunal, mediante el estudio social del caso y la interpretación diagnóstica de los factores sociales concurrentes en las personas.
Los requisitos para inscribirse en el listado de peritaje judicial se detallarán en la convocatoria que se publicará en el"tablón de anuncios". de la web del Colegio y se remitirá por Boletín, al igual que el resto de información del proceso.
Información última convocatoria del Listado peritos judiciales de TS
CONVOCATORIA 2025 (plazo de solicitud finalizado).
TODA LA INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO SE PUBLICARÁ EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS DE LA WEB
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29/10/2024 Listado provisional de peritaje judicial pdf..
- Plazo de subsanación: del 29 de octubre al 13 de noviembre de 2024.
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16/09/2024 Solicitud y convocatoria peritaje judicial 2025 pdf.
- Plazo de presentación: del 16 de septiembre al 17 de octubre de 2024.
Información Administración de Justicia
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Servicio Común General de Murcia, sección peritos. (Gestiona el listado de peritos una vez lo remite el Colegio)
- Gerencia Territorial de Justicia de Murcia. C/ Santa Catalina, 4 2º/3º. CP 30004 Murcia • T. 968 225 300 • F. 968 216 181.
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Ciudad de la Justicia de Murcia. Av. de la Justicia, 3, 30011 Murcia 968 81 70 64
- Enlace web Ministerio de Justicia.
El informe pericial y cualquier otro escrito que deba ser presentado en los procedimientos en los que el perito haya sido designado, deberá ser remitido a los juzgados a través de la sede judicial electrónica, siguiendo la siguiente ruta: https://sedejudicial.justicia.es→→ área privada→→área de peritos→→mis escritos.
Listado peritos judiciales de Trabajo Social para difundir en la web del colegio.
Aquellas personas que formen parte del listado definitivo de peritaje judicial (apartado anterior) pueden decicir (indicándolo previamente en la solicitud) si quieren que sus datos profesionales se publiquen en la web del colegio.
La relación de profesionales de trabajo social peritos se publica en la intranet, en el apartado "ciudadanía" - "contratación de profesionales".
Consultas frecuentes
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¿Puedo inscribirme en el listado de peritos judiciales sin tener formación en peritaje?
Los requisitos para inscribirse son estar colegiado y presentar la solicitud cumplimentada correctamente. A pesar de ello el Colegio recomienda inscribirse en el listado sólo si se tienen los conocimientos necesarios para afrontar cualquier encargo judicial (puede ser tanto un Dictamen sobre una separación, una valoración de dependencia, un caso de violencia de género, entre otras muchas), ya que el peritaje es el asesoramiento a jueces y tribunales por parte de expertos/as enTrabajo Social. Las personas de la lista podrán ser designadas judicialmente para emitir un dictamen pericial y desde el Colegio no se recomienda inscribirse en el listado de peritaje judicial como una forma de encontrar un primer empleo.
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¿Puedo inscribirme en el listado de peritos judiciales sin estar dado de alta de autónomo?
1.Colegiación. Encontrarse en situación de alta colegial, cumpliendo con los requisitos para elejercicio de la profesión, mantener aquellos previstos para la adquisición de la condición de colegiado/a y cumplimiento de los deberes colegiales, tales como el pago de las cuotas.
2.Solicitud. Presentación en el plazo establecido de la solicitud cumplimentada y firmada, sinalterar su contenido. Se podrá presentar de manera presencial, por correo postal, email o fax.
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¿Es necesario estar dado de alta de autónomo en un peritaje?
El colegio recomienda que desde el momento en el que se inicia una intervención como perito judicial, hasta que se finaliza y presenta el informe, se debe de estar dado/a de alta en la Seguridad Social como autónomo/a, no solo por el cumplimiento de las obligaciones, sino porque puede incluso ser usado por la parte que se sienta perjudicada por el dictamen pericial para tratar de desacreditar la profesionalidad y, por tanto, el dictamen emitido. En una asesoría laboral y fiscal se pueden consultar las reducciones y bonificaciones al respecto. Enlace a la web con más información.
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¿Por qué letra empiezan a llamar del listado de peritaje?
Tal y como refiere la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito) la primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
El colegio una vez celebrado el sorteo de cada año informará en la página web, en el apartado "tablon de anuncios" de la letra seleccionada.
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¿Cómo y cuando contactan con las personas inscritas en el listado?
Según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito y Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos) en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.
Para la designación judicial de perito en el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento.
Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Autónomos
Artículo 305. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Honorarios profesionales: recomendaciones.
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Artículo 14 Prohibición de recomendaciones sobre honorarios
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.
Artículo 14 introducido por el número catorce del artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Cuarta Valoración de los Colegios para la tasación de costas
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Disposición adicional cuarta introducida por el número diecisiete del artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009.
Seguro de Responsabilidad Civil
- Es obligatorio para el ejercicio de la mediación, no obstante, se recomienda para cualquier actividad profesional por cuenta ajena o propia.
- Puede contratar el seguro que quiera, aunque os informamos que el Colegio ofrece un seguro, a través del Consejo General: Enlace información Seguro RCP
Formación (EPS, Firma Quattro, Colegio Málaga),
Enlace información web colegio.
- EPS: enlace información.
- Firma Quattro: enlace información.
- Colegio Málaga: enlace información.
Artículos y publicaciones
viernes 27 de mayo de 2022 El día 27 de mayo en el marco del XIV Congreso Estatal y II Iberoamericano del Trabajo Social se presenta la Guía Informativa sobre el Ejercicio Libre en Trabajo Social, encargada por el Consejo General del Trabajo Social a Firma Quattro.
- Hernández Escobar, Ana. 2002. El dictamen pericial de los trabajadores sociales. Revista La Toga, nº 133, pp45-46.
- Hernández Escobar, Ana. 2006. La prueba pericial de los trabajadores sociales. Interrelación entre un instrumento de trabajo técnico-científico y un instrumento procesal. Revista La Toga,, nº157, pp 16-19.
- Hernández Escobar, Ana.2012. Guarda y custodia compartida y periciales de los trabajadores sociales. Revista La Toga,, nº 185, pp. 56-58
"El libro El trabajador social forense en los tribunales españoles, de Pilar Ruiz Rodríguez, contiene técnicas, protocolos, procedimientos, legislación, pero sobre todo aporta el saber adquirido durante 25 años de trayectoria profesional como trabajadora social forense. Es un libro esperado por todo profesional del Trabajo Social que ejerce en cualquier servicio de la administración de Justicia como en el ámbito privado en calidad de perito".
- Los Trabajadores sociales en el equipo forense. Revista Psicosocial & Emergencias. Por Juan A. Cobo Plana en Artículos y reflexiones, (05/05/2009)
"Para entender el papel del Trabajador Social en el equipo forense, es necesario explicar los datos nucleares de esa función forense, dentro de los Institutos de Medicina Legal.
Esa es la misión fundamental del trabajo forense: trasladar en forma de pruebas de valor suficiente, ese conocimiento experto al procedimiento de forma que sea útil para tomar decisiones, y para que esas decisiones se ajusten a Derecho y sean, a su vez, útiles".
- El Dictamen Pericial Social. Propuesta Metodológica. Josefa Moreno Román. Edita: Colegio Profesional de Trabajo Social de Málaga.
- Medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Aportación del Trabajo Social. Josefa Román e Inmaculada Moreno Garrdido, Trabajadoras Sociales. Edita: Colegio Profesional de Trabajo Social de Málaga.
- El Trabajador Social como perito judicial. Pilar Ruiz, Trabajadora Social. Edita: Colegio Profesional de Trabajo Social de Málaga y Libros Certeza.
- El Trabajador Social Forense en los tribunales españoles. Pilar Ruiz, Trabajadora Social. Edita: Colegio Profesional de Trabajo Social de Málaga.
- El Trabajo Social en el ámbito judicial. María Jezabel Mateos de la Calle y Laura Ponce de León Romero. Edita: Colegio Oficial de Trabajo Social de Madrid.
- Guía para el desarrollo de los indicadores del Informe Social de Apoyos. Belén Novillo García y Marta Cubero García. Edita: Colegio Oficial de Trabajo Social de Madrid.
Ciudadania
El Colegio Oficial, en cumplimiento de sus fines, funciones y la legislación vigente, ofrece mecanismos para garantizar los derechos de la ciudadanía. A continuación se expone brevemente cada servicio y su descripción.
Normativa "Formación y gestión de listados de peritos".
Instrucción 2/2013 de 27 de marzo. Formación y gestión de listados de peritos.
Introducción
El Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), remite anualmente el listado de peritos judiciales de trabajo social a la Administración de Justicia.
El artículo 339.5 de la L.E.C. establece para determinados procedimientos que el Tribunal podrá, de oficio, designar perito para cualquier asesoramiento técnico que precise.
Los trabajadores sociales son los profesionales competentes para asesorar sobre los factores sociales del caso que se trate, cuando un Tribunal lo requiera.
El Dictamen Pericial se emite atendiendo al objeto de la pericia, determinado por el Tribunal, mediante el estudio social del caso y la interpretación diagnóstica de los factores sociales concurrentes en las personas.
El Colegio establece un protocolo para la confección del listado anual que se remite a la Administración de Justicia, que contempla los siguientes requisitos:
Requisitos
Los colegiados que reúnan los requisitos, y hayan formalizado su solicitud en tiempo y forma con arreglo al protocolo, podrán ser designados por los Tribunales cuando se requiera el conocimiento especializado de los trabajadores sociales en algún asunto en litigio.
Con carácter general, se considera que los Tribunales solicitarán la pericial judicial cuando, por la existencia de una especial complejidad en el asunto en litigio, se requieran conocimientos especializados, en este caso, en materia de trabajo social.
Formar parte del listado de peritaje judicial supone asumir las responsabilidades profesionales, civiles y penales que ello conlleva, pues las personas que se inscriben se identifican como expertos en la materia de trabajo social, sea cual sea el caso que se designe, ante los Tribunales de Justicia.
El dictamen pericial es considerado un medio de prueba. Por tanto, conlleva una serie de responsabilidades penales, civiles y profesionales, entre otras. Puede llevar aparejadas penas de prisión, de multa, de inhabilitación profesional.
Extracto de la normativa de referencia (Fuente: Noticias Jurídicas)
Ámbito civil y con carácter supletorio para el resto de ámbitos.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
CAPÍTULO VI
De los medios de prueba y las presunciones
Artículo 299 Medios de prueba
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.
SECCIÓN 5
DEL DICTAMEN DE PERITOS
Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Número 3 del artículo 335 introducido en su actual redacción por el apartado siete de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 27 julio 2012
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.
Número 1 del artículo 337 redactado por el apartado ciento cincuenta y nueve del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El Tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Número 2 del artículo 338 redactado por el apartado ciento sesenta del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto.
Número 1 del artículo 339 redactado por el apartado ciento sesenta y uno del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Número 2 del artículo 339 redactado por el apartado ciento sesenta y uno del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
Artículo 340 Condiciones de los peritos
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 342 redactado por el apartado ciento sesenta y dos del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.
Cuantías expresadas en los términos que contienen los anexos del R.D. 1417/2001, 17 diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el Tribunal designe
El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 346 redactado por el apartado ciento sesenta y tres del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.
Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 27 julio 2012
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Artículo 349 Cotejo de letras
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.